Catastro Córdoba

Mensuras de posesión

9.7 MENSURA PARA PRESCRIPCIÓN EN SEDE ADMINISTRATIVA – JUSTIFICACIÓN DE LA POSESIÓN

En los trabajos de Mensura de Posesión para Prescripción en Sede Administrativa (Ley 24.320), se debe acompañar una Declaración Jurada suscripta por Funcionario Público, ya sea el Intendente, Presidente Comunal o Funcionario autorizado, en la que expresamente se indique el origen la posesión, antigüedad de la misma y el destino al que la Provincia, Municipio o Comuna respectiva afectó el inmueble durante el lapso de la posesión.
No se exige Decreto, Ordenanza ni Resolución Comunal, sin perjuicio que la autoridad local resuelva hacerlo bajo esa modalidad.
Las únicas causales de observación al documento presentado es la ausencia de los requerimientos expresos establecidos anteriormente; no corresponde a la Repartición ni a los visadores analizar, validar ni abrir juicio sobre la veracidad de lo declarado, ni sobre la extensión o derechos que se aducen.

La Ley 24.320, referida a la adquisición del dominio por prescripción en sede administrativa, en su artículo 2 establece: “La posesión ejercida por la Administración provincial o municipal o, sus reparticiones descentralizadas o, autárquicas y en su caso por sus antecesores, deberá surgir de informes de los respectivos organismos donde se especificará el origen de la posesión el destino o afectación que haya tenido el inmueble poseído agregando los antecedentes que obren en poder de la administración. Cada inmueble será descripto con su ubicación, Medidas y linderos según plano de mensura, que se agregará. El Poder Ejecutivo Provincial o la autoridad ejecutiva municipal declarara en cada caso la prescripción operativa.”
La Dirección General de Catastro, no ha sido designada como Autoridad de Aplicación de la Ley, tampoco la Ley 10.454 establece competencia alguna respecto de la valoración de la prueba o aspectos vinculados a los actos posesorios realizados; por lo cual, no corresponde que, en el proceso de visación, se hagan este tipo de análisis y valoraciones. Tampoco corresponde, establecer otras exigencias no contempladas en la Ley, ni exigir formalidades no previstas legalmente; aunque si es razonable que consten en el expediente y con carácter de Declaración Jurada, la manifestación por parte del Funcionario Público acerca de lo expresamente requerido en la Ley: el origen la posesión por el Estado, antigüedad de la misma y el destino al que la Provincia.

9.6 POSESIÓN SOBRE INMUEBLES ANEXADOS

En el caso de inmuebles anexados y condicionados a ser transferidos en forma conjunta, si la posesión los afecta en su totalidad, se presenta en un solo plano, manteniendo la anexión y condición de que no podrán ser transferidos en forma independiente.

En este caso, se trata de una situación similar a la del punto anterior, pero con el antecedente de que las parcelas afectadas están anexadas y tienen la condición de que no podrán ser transferidas en forma independiente

9.5 POSESIÓN DE INMUEBLES ATRAVESADOS POR DOMINIO PÚBLICO

En el caso que el inmueble poseído esté atravesado por dominio público, se puede presentar el trabajo en un solo documento gráfico, quedando las parcelas resultantes anexadas y no podrán ser transferidas en forma independiente. Cuando se opte por presentarlos por separado, no quedan anexados.

En los casos de discontinuidades parcelarias, donde la posesión sea sobre la totalidad de los inmuebles, está se tramitará sobre el todo, quedando anexadas las parcelas resultantes y con la condición de que no podrán ser transferidas en forma independiente

9.4 LEYENDA PARA POSESIONES

En todos los trabajos de mensura de posesión deben consignarse obligatoriamente debajo de la carátula o portada, y en el reporte la siguiente leyenda: “La visación del presente trabajo en ningún caso supone abrir juicio sobre la validez y antigüedad de los derechos que el poseedor aduce, ni implica la renuncia sobre los derechos que el Estado pudiere tener sobre el inmueble”.

La necesidad de incluir esta leyenda surge de los errores en la interpretación que se da a la intervención de Catastro con la visación de los planos, dejando constancia expresa de que implica dicha intervención.

9.2 CERRAMIENTO

En las posesiones no se exige el cerramiento material en los siguientes casos: colindancias con propiedad del mismo poseedor o sus sucesores, colindancia con dominio público o regularización por vía de prescripción de inmuebles adquiridos por boleto de compraventa.
Se admite indicar alambrados o muros mal ubicados, en aquellos casos en que el poseedor no tenga intención de invadir los terrenos colindantes o de dejar restos insignificantes del título, siempre y cuando la invasión se produzca únicamente por los elementos del cerramiento.

El artículo 1939 del Código Civil y Comercial, establece en su última parte que: “A menos que exista disposición legal en contrario, el poseedor debe satisfacer el pago total de los impuestos, tasas y contribuciones que graven la cosa y cumplir la obligación de cerramiento”, es decir, la misma ley de fondo establece la obligación de cerramiento.
Sin embargo, existen casos donde este cerramiento podría no estar, como el caso de colindancias con propiedad del mismo poseedor (integrada la posesión a una misma explotación o vivienda, por ejemplo), cuando existe colindancia con el dominio público donde el cerramiento puede ser una barrera para el destino que se haya dado al inmueble (estaciones de servicio, bares, etc.) o en el caso de pretender sanear el título por prescripción por parte del adquirente con boleto con compraventa.
También, existen casos, particularmente relacionados con la adquisición por boleto o avances sobre el dominio público, donde un error en el replanteo del cerramiento pueda generar una invasión no querida sobre inmuebles colindantes o dejar restos de título no afectado que resultan insignificantes.