Catastro Córdoba

Yamila Zayat

4.3 CORRESPONDENCIA CON EL PLANO VISADO POR LA MUNICIPALIDAD O COMUNA

Entre el plano de Mensura y Subdivisión para afectación a Propiedad Horizontal visado por la Municipalidad o Comuna y el que se presente a Catastro, debe haber correspondencia en el tratamiento de los espacios y destinos.
Sólo se admiten diferencias entre las superficies que resulten de ajustes de cálculo, y en aquellos casos en que por el diseño del edificio pueda haber tratamientos especiales tales como superficies superpuestas, calificación de plantas en terrenos con grandes pendientes, entre otras.

Corresponde a la autoridad local (municipio o comuna) dar la funcionalidad para la afectación al régimen de Propiedad Horizontal, y esta competencia local se manifiesta en la intervención (visación) que se realiza sobre los documentos gráficos, por lo que siempre debe haber correspondencia entre lo que autoriza el municipio o comuna y lo que se presenta a Catastro.

4.2 DETERMINACIÓN DE PORCENTAJES EN PROPIEDAD HORIZONTAL

Es facultad exclusiva del o los propietarios, el determinar los porcentajes de copropiedad sobre los sectores comunes sin necesidad de justificar en base a que parámetros se hizo. No se exige la justificación de los porcentajes de copropiedad asignados a cada Unidad Funcional.

El Código Civil y Comercial, en el artículo 2056, inciso f) establece que el Reglamento de Propiedad Horizontal debe prever la “determinación de la parte proporcional indivisa de cada unidad”, pero no establece pautas en relación a la determinación, dejándola a criterio del o los propietarios.

4.1 BALCONES Y PARTES DEL EDIFICIO FUERA DE LA PARCELA

Los balcones cubiertos, que vuelan sobre el dominio público pueden integrarse a la Unidad Funcional a la que pertenecen, ya sea como cubierta propia, cubierta común de uso exclusivo o cubierta común, según lo que dispongan las autoridades locales.
En planta baja, las partes del edificio que están fuera de la parcela no pueden ser integradas a ningún espacio de la Propiedad Horizontal, pero deben considerarse a los fines valuatorios.

Los balcones cubiertos, integrados a una cubierta propia, que vuelan sobre el dominio público con autorización municipal o comunal, tradicionalmente se han tratado como Cubiertas Comunes de Uso Exclusivo, sin embargo, el único que puede acceder y utilizar ese espacio es el titular de la Unidad Funcional a la que pertenece, por lo que resulta más lógico que se integre como Cubierta Propia, aun cuando vuele sobre el Dominio Público.
En contra de este criterio, se aduce que en el plano de Subdivisión para Afectación a Propiedad Horizontal se determinan los usos y destinos de sectores dentro de la parcela, y que el plano no es un instrumento para aumentar el dominio generando superposición con Dominio Público. Sin embargo, no es el plano el que genera esa superposición, sino la autorización municipal para que vuele sobre el Dominio Público; por otra parte, el tratarlo como Cubierta Común de Uso Exclusivo también genera la superposición entre propiedad privada y pública. Dado que no hay una doctrina única al respecto, se deja bajo la competencia municipal la forma de tratamiento de los balcones.

3.4 SUBDIVISIÓN PARA DIVISIÓN DE CONDOMINIO

En los trabajos de Mensura y Subdivisión para División de Condominio, en la precalificación o en nota aparte firmada por la totalidad de los condóminos o sus sucesores y certificada por Escribano Público, deben declarar expresamente que realizan la subdivisión para adjudicarse los inmuebles resultantes. Asimismo, es válido el oficio judicial que ordene el trabajo.

El titular el trabajo como Subdivisión para División de Condominio automáticamente condiciona el mismo a que se produzca la División del Condominio adjudicando los inmuebles resultantes a los condóminos, y en estos casos, por tratarse de un plano condicionado, el mismo queda en comunicación en el Registro General y no se dan de alta las matrículas hasta tanto no se produzca el acto de división del condominio.
Es siempre recomendable encarar el trabajo como Subdivisión, sin condicionarlo a un acto posterior, ya que las parcelas resultantes estarán disponibles para su transferencia a terceros o adjudicación entre los condóminos.

3.3 CUENTAS UNIFICADAS EN MENSURA Y UNIÓN

Cuando se presente un trabajo de Mensura y Unión de parcelas previamente unidas a los fines tributarios no se exige la desunificación de las cuentas, lo cual debe quedar claramente indicado en las observaciones del reporte PDT mediante la siguiente leyenda sugerida: “La parcela XXXX se encuentra actualmente unida a los fines tributarios”.
Cuando en la cuenta de unificación tributaria existan inmuebles que no son objeto del trabajo, no se aplica lo dispuesto en el párrafo anterior y previamente se debe requerir la desunificación.

En los casos de Mensura y Unión, es posible procesar el trabajo sin necesidad de pedir previamente la desunificación de las cuentas, salvo que, la cuenta unificada involucre parcelas que no son objeto del trabajo.

3.2 RECHAZO

Al segundo reingreso de un expediente observado, no se realiza una 3° observación por el mismo motivo: se visa o se rechaza.
Cuando observaciones formuladas en un expediente no se han subsanado dentro de los 30 (treinta) días corridos corresponde su rechazo.

Si bien el artículo 54 de la Ley 10.454 establece las casuales de rechazo, es necesario precisarlas para que no haya criterios distintos.

3.1 ASPECTOS FUNDAMENTALES Y SECUNDARIOS DE LOS TRABAJOS DE AGRIMENSURA

Al momento de observar un expediente, se debe analizar si el motivo de la observación se refiere a un aspecto fundamental o secundario del trabajo bajo control. Es fundamental cuando:
a) Afecte el estado parcelario (ubicación, magnitudes y colindancias);
b) No está adecuadamente justificada la diferencia de superficie de conformidad con la Ley 10.432;
c) Haya inconsistencia entre los documentos presentados y los antecedentes registrales y catastrales;
d) No estén adecuadamente justificados los dominios afectados en casos de Mensura de posesión;
e) Haya inconsistencia entre los mismos datos presentados en distintos documentos del expediente;
f) Haya discrepancias entre las intervenciones previas y lo presentado a control, y
g) Falte alguna intervención previa de otro organismo.
No se observarán trabajos solo por motivos secundarios.

Si bien artículo 25 de la Ley 10.454 establece el alcance del control de los trabajos de agrimensura, resulta necesario precisarlos con mayor detalle, incluyendo los motivos fundamentales que justifican una observación.

2.6 INMUEBLES AFECTADOS POR CANALES

Sin importar la situación de registrado, no registrado o en situación irregular, cuando alguno de los inmuebles objeto de un trabajo de Agrimensuras está atravesado por un curso de agua artificial (canal, sea éste de riego, desagüe, etc.) debe intervenir la Administración Provincial de Recursos Hídricos.

En el caso de canales, a diferencia de otros ductos, por sus características y potenciales peligro, y debe intervenir la autoridad en materia de Recursos Hídricos, particularmente cuando se trate de canales en situación irregular o clandestinos.

2.5 INMUEBLES ATRAVESADOS POR DUCTOS

Cuando el inmueble objeto del trabajo de agrimensura sea atravesado por un ducto, no se requiere le intervención del organismo responsable del mismo, pero se debe graficar el eje del ducto, indicando las progresivas de ingreso y egreso, longitud dentro del inmueble y ángulos de quiebres si los hubiera; en los casos de ductos subterráneos donde no se pueda relevar el mismo, se deja constancia de su existencia sin graficarlo.
En los casos de loteos, subdivisiones o conjuntos inmobiliarios de más de 25 lotes o unidades funcionales, se requiere la intervención previa del organismo que tiene bajo su responsabilidad el ducto.
En caso de estar inscripta o anotada la servidumbre administrativa, se debe dejar constancia en la planilla de superficies en que inmuebles resultantes se mantiene la misma y consignar la superficie afectada.

Si fija un criterio único para el caso de ductos que atraviesen un inmueble, ya que existían distintos criterios al respecto.

2.4 INMUEBLES DENTRO DE PARQUES O RESERVAS NACIONALES

En todo trabajo de agrimensura, cualquiera sea su finalidad, que se ubique total o parcialmente dentro un Parque o Reserva Nacional, se requiere la intervención previa de la Administración de Parques Nacionales.

La Administración de Parques Nacionales, de conformidad con la Ley Nacional 22.351, tiene jurisdicción sobre los Parques y Reservas Nacionales creados por Ley, y corresponde su intervención cuando se realice cualquier trabajo de mensura o modificación parcelaria sobre inmuebles dentro de los mismos.